Em artigo publicado por Liberalismo.org, 'Yngel Jurado Segovia analisa as críticas formuladas pelo filósofo norte-americano Robert Nozick às ideias de John Rawls sobre a questão da justiça:
I. Introducción
Como
es sabido, Nozick fue el encargado de presentar una de las primeras
críticas que suscitó la «teoría de la justicia» ofrecida por Rawls,
erigiéndose este último como uno de los principales referentes, entre la
filosofía política, del «liberalismo igualitario».
En
las posiciones defendidas por los liberales se puede constatar, en
mayor o menor medida, una aceptación implícita del sistema de libre
mercado y de los derechos de propiedad, como mecanismos instrumentales
para conseguir el fin de su teoría: la igualdad. Frente a estas
concepciones, se han presentado otras, de las cuales la de Nozick es la
más influyente, que entienden que los derechos de propiedad y libre
cambio son indisponibles, no aceptando ninguna intervención en ellos, ni
siquiera para mejorar su eficiencia (kymlicka,1995:111). De este modo,
Nozick encabeza aquellas ideas -situadas en la ala derecha- que ven a
las teorías de la justicia igualitarias como insuficientemente liberales
(Gargarella,1999:15), proponiendo una alternativa libertaria.
Nozick,
aunque hace pocos años se retractó de buena parte de sus
consideraciones ("The Nature of Rationality", 1993), delineó su teoría
libertaria en la obra, convertida en todo un clásico, "Anarquía, Estado y
Utopía" (1974). El objeto principal de dicha obra lo constituye la
dialéctica entre los derechos individuales y las funciones y la
legitimación del Estado -«¿Qué espacio dejan al Estado los derechos
individuales?»(p.7)- y su contenido se puede dividir en tres bloques. La
primera parte se dedica a justificar la legitimidad del Estado,
rechazando las posturas de los anarquistas individualistas. En la
segunda parte, Nozick quiere ofrecer argumentos para demostrar que un
Estado más extenso que aquél que asegura unos derechos negativos y
exhaustivos (Gargarella,1999:47) no se justifica, contraponiendo su
teoría retributiva de los derechos a otras teorías de justicia
distributiva, en especial, a la descrita por Rawls. Por último, en la
tercera parte, se expone lo que Nozick denomina un «marco para la
utopía».
En
las páginas que siguen quisiera realizar una aproximación al contenido
de cada una de esas partes; somera en cuanto a la primera y tercera y
más detenida en lo referido a la teoría libertaria de justicia expuesta
por Nozick, señalando algunos de sus elementos esenciales y algunas de
las objeciones realizadas al respecto.
II. La justificación del Estado
A
fin de justificar la existencia del Estado, Nozick recurre a la teoría
del Estado naturaleza, con el objeto de dar respuesta a la pregunta: ¿es
necesario el Estado o es posible la convivencia en anarquía? Para
Nozick el tránsito del Estado de naturaleza al Estado sólo es posible si
en el proceso de construcción no se violan los derechos que los
individuos tienen en el Estado de naturaleza, de ahí que su intención
sea conocer éste ultimo no como un estadio previo a la formación del
Estado, sino como terreno en el que es posible la identificación de una
serie de características humanas. Así, Nozick considera que en el Estado
de naturaleza descrito por Locke los individuos disfrutan de una plena
autonomía de la voluntad, con los únicos límites impuestos por el
Derecho natural, que exigen que nadie pueda dañar al otro en su vida,
salud, libertad y propiedad. Cuando esto sucede, los individuos poseen
un derecho a castigar proporcional a la trasgresión, esto es, lo justo
para reparar y reprimir.
Sin
embargo, estos mecanismos de autotutela, sin bases seguras, comportarán
habitualmente bien una compensación excesiva, bien una imposibilidad de
compensación, y en definitiva el predominio de los más fuertes. Ante
esta situación, para Nozick, los individuos tenderían a agruparse en
«asociaciones de protección mutua», que les permitirían mejorar sus
circunstancias anteriores, evitando, por ejemplo, reclamos injustos. El
devenir de estas asociaciones en un sistema en el que rigen las leyes de
mercado -donde las asociaciones se disputan a los clientes, llegan a
acuerdos, etc.- provocará el establecimiento de unos «proto-Estados»
(Gargarella,1999:52). Esto es, las diferentes asociaciones existentes
gozarán del monopolio de la fuerza en un territorio determinado, sin que
para ello haya sido necesaria la intervención ninguna institución
investida de poder. De suerte tal, que para Nozick la formación del
Estado no es el producto de un pacto o consentimiento mutuo, sino un
proceso de «mano invisible» a través del cual se llega a un resultado
con independencia del designio intencional del conjunto de los
individuos, que se limitan a actuar individualmente en defensa de sus
derechos.
«De
la anarquía, por la presión de agrupaciones espontáneas, asociaciones
de protección mutua, división del trabajo, presiones de mercado,
economías de escala e interés propio racional, surge algo que se parece
mucho a un Estado mínimo o a un grupo de Estados mínimos geográficamente
diferenciados. ¿Por qué este mercado es distinto de otros mercados?
¿Por qué surgiría un virtual monopolio en este mercado, sin la
intervención gubernamental que en otro lugar los crea y lo mantiene? El
valor del producto comprado, protección contra otros, es relativo:
depende de lo fuertes que sean los otros. Sin embargo, a diferencia de
otros productos que son comparativamente evaluados, no pueden coexistir
unos servicios de protección máxima competencia.(...) los clientes no se
mantendrán decididos por el menor bien y las agencias en competencia
serán atrapadas en una espiral descendente» (pp.29-30).
Ahora
bien, -sigue Nozick- este sistema de agencias monopolísticas de
protección no es todavía exactamente un Estado, básicamente, por dos
razones: i) Las agencias de protección no están legitimadas -porque no
lo están cada uno de los individuos- para anunciar que castigarán a
todos aquellos que usen la fuerza sin autorización. ii) No todos los
individuos decidirán unirse a una agencia de protección, por tanto,
éstas no protegerán a todos los individuos, sino sólo a aquellos que
paguen por ello. A lo sumo, el sistema de agencias de protección puede
dar lugar a un Estado intermedio, al que Nozick denomina «Estado
ultramínimo», que se caracteriza por la existencia en el de un monopolio
del uso de la fuerza, en el que está prohibida la represalia privada de
las Agencias de protección, pero en el que sólo quedan protegidos los
que pagan por los servicios de protección. En otros términos, en el
Estado «ultramínimo» no hay justicia distributiva.
Alcanzado
este «Estado ultramínimo», Nozick estima que se consigue minimizar la
cantidad total de violaciones de derechos sin que ello suponga violar
derechos en el proceso que lleva a tal resultado. Con ello, Nozick
justifica que en el «Estado ultramínimo» algunos individuos queden sin
protección, pues dar protección a estos implicaría violar los derechos
de otros, mientras que no proteger a esos no viola por sí sus derechos,
aunque ello haga más fácil que algún otro viole los derechos de los
mismos. Esta es la idea de la no violación de derechos, como
«restricciones morales indirectas» para la consecución de cualquier fin,
que según Nozick se desprende del principio kantiano de considerar a
cada individuo como un fin y no como un medio. En resumidas cuentas, el
Estado no puede emplear los derechos de los individuos en favor de un
bien social, como puede ser dar protección a todos, «restricción moral
indirecta» que se deriva de una restricción libertaria, a saber: ningún
individuo puede agredir a otro.
Esta
sería la posición de los anarquistas individualistas que ven al Estado
como intrínsecamente inmoral. No en vano, Nozick da un paso más, pues,
como hemos anticipado, considera que el Estado es moralmente legítimo,
si cada una de las transiciones a él lo son. Por ello, se debe
justificar tanto el paso del Estado de naturaleza al «Estado
ultramínimo», como el paso de éste al «Estado mínimo», en el que una
agencia de protección dominante ostenta el monopolio de la fuerza frente
y para todos los individuos mediante un sistema impositivo para la
redistribución de la protección. Veamos como explica Nozick estos
tránsitos.
En
primer lugar, el trayecto del Estado de la naturaleza evolucionado -con
presencia de agencias de protección- a un «Estado ultramíninimo»
discurre por el examen de la configuración de los derechos procesales en
el Estado de naturaleza. Las tradiciones iusnaturalistas reconocen el
derecho a defenderse ante procedimientos de reclamación de derechos
desconfiables e injustos, pero no ofrecen principios que regulen su
ejercicio. Ante ello, Nozick se pregunta ¿Pueden los individuos y/o los
Agencias de protección a las que están asociados castigar a otros
individuos que utilicen un procedimiento de justicia no aceptado por la
persona ante la cual se reclama? Nozick, después de ofrecer argumentos y
contrargumentos en favor de las diferentes opciones, sostiene que debe
permitirse que los individuos, así como las agencias de protección a las
que los primeros ceden sus derechos, castiguen a los que lleven a cabo
procedimientos de justicia desconfiables, ya que al utilizarse este tipo
de procedimientos se está creando un miedo general, que además en el
caso de emplearse frente a una persona inocente se convierte en un miedo
no compensado. Nozick llega a defender el castigo incluso cuando dichos
procedimientos se dirigen contra una persona culpable, porque, de este
modo, se estaría disuadiendo a todos de utilizar procedimientos
desconfiables. Sin embargo, el reconocimiento de un derecho a castigar
no implica de por sí el establecimiento del Estado, pues todos tiene
derecho a oponerse a un procedimiento injusto, tanto los que pertenecen a
una agencia de protección, como los que no. No en balde, todo ello
trasladado a una situación en la que existe una agencia de protección
dominante comportará que la misma pueda determinar que los
procedimientos que ella utiliza son los únicos que merecen la
calificación de confiables y justos, imponiendo de facto su voluntad
sobre el resto, esto es, será la única que ejercerá efectivamente el
derecho, toda vez que en el mismo se incluye la facultad de impedir a
los otros que ejerzan ilegítimamente el mismo derecho.
Hasta
aquí el proceso de «mano invisible» que implica la aparición del
«Estado ultramínimo». ¿Cómo se produce el salto al «Estado mínimo»? Los
clientes de la agencia de protección dominante tienen la obligación de
aplicar el principio de compensación, o lo que es lo mismo, deben
indemnizar a los independientes no asociados a la agencia para
compensarles las desventajas que les supone la prohibición de sus
procedimientos de justicia, establecida con el fin de dar seguridad a
los demás. Y el modo, de acuerdo con Nozick, menos oneroso de compensar a
estos individuos independientes del tipo «John Wayne» -que se resisten a
comprar los servicios de la agencia y prefieren aplicar sus propios
procedimientos de justicia- es ofrecerles protección a cargo de los
clientes de la asociación. Por consiguiente, son los operadores y
miembros de la agencia de protección dominante los que tienen la
obligación moral de convertir al Estado «ultramínimo» en «mínimo».
«Si
la agencia de protección considera que los procedimientos de los
independientes para ejercer sus propios derechos son insuficientemente
confiables o insuficientemente justos cuando se aplican a sus clientes,
prohibirá a los independientes el uso de tal procedimiento de autoayuda.
El fundamento de esta prohibición es que la autoayuda crea riesgos
peligrosos a sus clientes. Puesto que la prohibición hace imposible que
los independientes realmente amenacen con castigar a los clientes (de la
agencia de protección dominante) que violen los derechos, esto los
imposibilita de protegerse a si mismos de daños y afecta seriamente las
diarias actividades y la vida misma de los independientes. Sin embargo,
es perfectamente posible que la actividad de los independientes,
incluyendo la autoayuda, debiera proceder sin que los derechos de alguno
fueran violados (...). De conformidad con nuestro principio de
compensación, en tales circunstancias las personas que promulgan la
prohibición y se benefician de ella tienen que compensar a aquellos que
son afectados. Los clientes de la agencia de protección, por tanto,
tienen que compensar a los independientes por las desventajas que les
acarrea el que les prohíban la autoayuda de sus propios derechos en
contra de los clientes de la agencia.» (pp.114-115)
Esta
es, según Nozick, la legitimación moral del «Estado mínimo», puesto que
el principio de compensación es el medio moralmente legítimo que
permite que se instaure un monopolio de la fuerza como producto del
propio interés y de las acciones racionales de las personas, sin que
ello implique la violación algún derecho individual, desapareciendo, por
tanto, cualquier objeción anarquista al Estado. De esta forma tan
gradual se pasa del Estado de naturaleza al Estado. Tanto en uno como en
el otro, todos tienen derecho a castigar, pero la falta de acuerdo en
el primero de ellos sobre el modo de ejecutar dicho derecho, respetando
los derechos de cada uno, comporta que todos actúen conjuntamente para
castigar o faculten a alguien para hacerlo. De hecho, todo ello lleva a
que el Estado adquiera un derecho más de los que individualmente se
poseen.. Como ha tenido ocasión de advertirse, Nozick justifica el poder
del Estado partiendo de los derechos individuales, mas se llega a esta
conclusión teniendo en cuenta los derechos y obligaciones morales que
pesan sobre los individuos en las concretas circunstancias que definen
las relaciones interpersonales en el Estado de naturaleza, extrayéndose
de ahí principios universales para ser aplicados a gran escala (Nagel,
2000:177-178), lo que ya de por sí muestra el limitado papel que Nozick
le reconoce al Estado.
III. El rechazo a un Estado más extenso
Una
vez justificado el «Estado mínimo», Nozick expone las razones por las
cuales considera que un Estado más extenso no tiene justificación. Ello
implica una crítica a las teorías igualitarias de justicia, lo que
constituye el grueso de la segunda parte de su obra.
a) Una teoría de los derechos no pautada.
Nozick
nos ofrece una teoría de los derechos, presidida por el principio de
justicia en las pertenencias, compuesto a su vez por tres principios: i)
el principio de justicia en la adquisición, ii) el principio de
justicia en las transferencias y iii) el principio de rectificación. En
esta teoría, grosso modo, los dos primeros principios son los medios
legítimos que permiten que una distribución sea justa, por tanto, se
adquiera el derecho de propiedad sobre los bienes distribuidos, pues
cualquier distribución que resulte de transferencias libres a partir de
una situación justa es justa en sí misma. Por su parte, el principio de
rectificación se encarga de resolver las injusticias en las pertenencias
producidas por actuaciones ilegítimas pasadas.
Lo
cierto, sin embargo, es que Nozick antes de explicitar con detalle el
funcionamiento de esta teoría de los derechos prefiere resaltar lo que
para él es su principal cualidad: ser una teoría de la justicia no
pautada, esto es, donde ninguna dimensión natural -mérito moral,
inteligencia, necesidad, utilidad, etc.- o ninguna combinación de un
número de ellas sirve de pauta para la distribución de bienes. En la
teoría de los derechos de Nozick las acciones de distribución se rigen
por unos principios, pero el resultado final de éstas no responde a
ningún principio. De este modo, el elemento que posibilita que la
distribución de bienes beneficie a todos no es otro que la libre
transmisión individual, lo que constituye el epicentro del sistema
retributivo defendido por Nozick. Estas intuiciones acerca de la fórmula
para una distribución justa se pueden sintetizar con el siguiente
aserto: «De cada quien según lo que escoge hacer, a cada quien según lo
que hace por sí mismo (tal vez con la ayuda contratada de otros) y lo
que los otros escogen hacer por él y deciden darle de lo que les fue
dado previamente (según esta máxima) y no han gastado aún o transmitido»
o más simplificadamente en «De cada quien como escoja, a cada quien
como es escogido»(p.163).
Abundemos
un poco más. ¿Por qué no es posible para Nozick una teoría de la
justicia distributiva pautada o de estado final, como puede ser la de
Rawls? Porque estas sólo se pueden llevar a cabo a través de
intervenciones continuas en la vida de las personas, tales como la
prohibición de transacciones o las confiscaciones de bienes. Para
iluminar esta posición, Nozick echa mano de un ejemplo que se ha
convertido en un clásico entre los comentaristas y que se puede resumir
del siguiente modo: Imaginemos que vivimos en una sociedad en la que la
riqueza se distribuye de una forma no retributiva, sino distributiva que
pretende la igualdad, a la que le vamos llamar D1. En esta sociedad
vive Wilt Chamberlain, que es un jugador de baloncesto objeto de gran
admiración. Wilt Chamberlain acuerda con su club -que desea que el
jugador permanezca en el mismo- que una parte de la recaudación de la
taquilla de los partidos pasará directamente a sus bolsillos. Los
espectadores entusiasmados con el juego de Chamberlain acuden
masivamente a los partidos y después de una temporada el jugador ha
recaudado mucho más que cualquier otra persona. Así, de la distribución
inicial D1 hemos pasado a nueva distribución D2. La reflexión de Nozick
es: ¿si la distribución D1 era justa qué es lo que le puede objetar a la
nueva distribución D2? Dicho de otro modo, ¿en qué medida un tercero
puede hacer demandas de justicia redistributiva a un intercambio libre
de bienes sobre los que no tiene ningún derecho de propiedad?. Han sido
varias las críticas vertidas a las observaciones realizadas por Nozick
en torno al ejemplo de Wilt Chamberlain. Nagel, por ejemplo, considera
erróneo interpretar que las distribuciones pautadas -como podría ser D1-
otorgan a las personas títulos absolutos de propiedad sobre los bienes
distribuidos, antes al contrario, por ser distribuciones que se dan en
un sistema en el que operan condiciones -impuestos- que tienden a
garantizar ciertos rasgos igualitarios de la distribución, el uso,
disfrute y disponibilidad sobre los bienes debe ser compatible con el
funcionamiento de dicho sistema (Nagel,2000:184-185). En todo caso, que
determinados individuos accedan voluntariamente a transmitir parte de
sus bienes a Wilt Chamberlain, no significa que los mismos acepten sin
reparo alguno la nueva distribución D2, pues ellos e incluso aquellos
que no han participado en dicha transferencia de bienes se ven
perjudicados por la nueva distribución, toda vez que su posición real no
depende sólo de lo que poseen, sino también de lo que ahora tiene Wilt
Chamberlain (Gargarella,1999:57-58, con cita de Cohen).
Por
contra, Nozick aun aceptando una situación semejante a la «posición
original» expuesta por Rawls, considera bastante improbable que todos
decidan actuar constantemente según una pauta final de corte
igualitario, pues la misma se mostraría altamente inestable y fácilmente
derrocable por las acciones voluntarias realizadas por los individuos a
lo largo del tiempo. Sólo pueden ser estables las pautas de
comportamiento que están limitadas por los derechos individuales, de
modo tal que estos no impliquen la posición de una alternativa o la
posición relativa de dos alternativas en un ordenamiento social, sino
que limiten las opciones que el ordenamiento puede llevar a cabo.
Incluir una pauta de resultado final igualitario en la estructura
jurídica de una sociedad -Estado igualitario o «más que mínimo»-, sin
tener en cuenta la voluntad de cada persona, comporta reconocer derechos
de copropiedad sobre las personas. Con otras palabras, Nozick colige la
plena disponibilidad de los derechos de propiedad a partir del
principio moral de «ser dueño de uno mismo», que aparece como una
interpretación singular del principio Kantiano de igual consideración de
las personas, lo que le lleva a concluir que sólo el capitalismo sin
restricciones -«Estado mínimo»- permite la plena autonomía individual.
«Si
se hace por medio de impuestos sobre salarios o sobre salarios que
superen cierta cantidad, por medio de la confiscación de utilidades, o
por medio de la existencia de una gran olla social, de manera que no es
claro de dónde viene y a dónde va qué, los principios pautados de
justicia distributiva suponen la apropiación de acciones sobre otras
personas. Apoderarse de los resultados del trabajo de alguien equivale a
apoderarse de sus horas y a dirigirlo a realizar actividades varias. Si
las personas lo obligan a usted a hacer cierto trabajo o un trabajo no
recompensado por un periodo determinando, deciden lo que usted debe
hacer y los propósitos que su trabajo debe servir, con independencia de
las decisiones de usted. Este proceso por medio del cual privan a usted
de estas decisiones los hace copropietarios de usted;» (pp.173-174)
b) La estipulación de Locke
Ahora
bien, ¿cuál es funcionamiento de esta teoría de los derechos que se nos
ofrece como alternativa a las teorías pautadas? Y, en particular, ¿cómo
sabremos que una adquisición original es justa?, Pues de ello, de
acuerdo con Nozick, depende que las transmisiones posteriores hayan sido
justas y, por tanto, que las pertenencias actuales también lo sean.
Para dar respuesta a esta cuestión, Nozick recurre a lo que denomina la
«estipulación de Locke», consistente en una lectura relativizadora de la
teoría de la adquisición de dicho autor, según la cual alguien puede
obtener un derecho de propiedad sobre una cosa previamente no poseída,
siempre y cuando ello no empeore la situación de los otros por no poder
usar a la cosa en libertad a partir de ese momento. De verificarse esta
circunstancia, la apropiación originaria deberá ir acompañada de una
compensación sino quiere resultar ilegítima. Para Nozick esta
estipulación no debe ser observada como un principio de resultado final,
pues de ser así la mayoría de las apropiaciones serían injustas. Con la
estipulación lockeana se quiere prestar atención a la forma particular
en que las acciones de apropiación afectan a otros y no a la estructura
de la situación que se deriva de dicha apropiación, de suerte tal que la
violación de la estipulación se dará fundamentalmente en supuestos en
los que las vicisitudes que se suceden simultáneamente o con
posterioridad a la adquisición, sobre todo las imprevisibles
-vgr.catástrofes-, implican que la propiedad sobre un bien impide a los
demás un uso del mismo necesario para vivir.
«De
esta manera, una persona no puede apropiarse el único manantial de un
desierto y cobrar lo que quiera. Tampoco puede cobrar lo que quiera si
posee uno, e infortunadamente, sucede que todos los manantiales en el
desierto se secan, con excepción del suyo. Esta circunstancia
lamentable, sin ninguna culpa suya, hace operar la estipulación de Locke
y limita sus derechos de propiedad. Similarmente, el derecho de
propiedad de un propietario de la única isla en el área no le permite
ordenar a la víctima de un naufragio que se vaya de su isla por
allanador; esto violaría la estipulación de Locke».(pp.180-181)
En
estos casos se deben imponer limitaciones sobre los derechos de
propiedad que, sin hacerlos desaparecer, permitan la compensación de
situaciones particulares de empeoramiento. En cambio, por lo normal el
libre funcionamiento del sistema de mercado no entrará en colisión con
la estipulación lockeana, puesto que las apropiaciones productivas no
suelen dejar a nadie peor que antes.
«¿Empeora
la situación de las personas que no son capaces de apropiarse (no
habiendo más objetos accesibles y útiles no poseídos) por un sistema que
permite la apropiación y la propiedad permanente) Aquí entran varias
consideraciones sociales y familiares que favorecen la propiedad
privada; incrementa el producto social al poner medios de producción en
manos de quienes pueden usarlos más eficientemente (con beneficios); se
fomenta la experimentación, porque con personas separadas controlando
los recursos, no sólo hay una persona o grupo pequeño a quien alguien
con una nueva idea tenga que convencer de ensayarla. La propiedad
privada permite a las personas decidir sobre forma y tipo de riesgos que
quieren correr, produciendo tipos especializados de riesgo que correr;
la propiedad privada protege personas futuras al hacer que algunas
retiren recursos del consumo presente para mercados futuros; ofrece
fuentes alternas de empleo para personas no populares que no tienen que
convencer a ninguna persona o pequeño grupo para contratarlos, etcétera.
Estas consideraciones entran en una teoría lockeana para respaldar la
afirmación de que la apropiación de propiedad satisface la intención de
la estipulación "que quede suficiente y tan bueno".» (pp.177-178).
En
sentido opuesto, no han faltado argumentos poniendo de relieve la no
plausibilidad de la «estipulación de locke» como teoría de justicia en
la adquisición original, entre otras razones, i) porque valora la
situación de empeoramiento derivada de ella en términos exclusivamente
de bienestar material, sin tener en cuenta otros elementos que el propio
Nozick considera imprescindibles: la libertad de elección, que se ve
seriamente debilitada cuando una persona se ve obligada a trabajar bajo
las órdenes de otra, propietaria de los recursos, y ii) porque tomar la
situación de uso común anterior a la adquisición original como pauta
comparativa, implica el reconocimiento de la regla del «primero que
llega se apropia», desdeñando otras posibilidades que mejorarían la
posición material de todos respetando en mayor medida la autonomía
individual de cada individuo, como podrían ser la copropiedad y la
división del trabajo (Kymlicka,1995:129 y ss;Gargarella,1999:63-65, con
cita de Cohen). iii) En cualquier caso, cabría considerar que el estatus
original de los recursos externos era otro -más favorable para todos-
que el de «propiedad de nadie» defendido por Nozick (Kymlicka,1995:135).
c) Objeciones a Rawls
Como
no podía ser de otra manera, para Nozick la principal objeción que se
le puede realizar a la teoría de la justicia de Rawls es que la misma
exige que en una sociedad en la que la cooperación entre individuos es
habitual debe contener una pauta para decidir como dividir el producto
total de la cooperación, sin tener presente que tal pauta puede entrar
en conflicto con los derechos individuales que son aplicables en esa
situación. De ahí, que Nozick centre su atención en refutar el
«principio de diferencia» descrito por Rawls, para quien dicho principio
es uno de los principios de justicia básicos que deben existir en una
sociedad que pretende la igualdad entres sus miembros, y que implica que
las mayores ventajas obtenidas por los mejor dotados son justificables
sólo si las mismas formas parte de un esquema que mejora las
expectativas de los menos aventajados de la sociedad.
De
un lado, Nozick considera que el «principio de diferencia» desdibuja la
neutralidad y simetría que deber presidir toda cooperación social que
quiere permanecer estable. Esto es, la introducción del «principio de
diferencia», como principio que define los resultados de la cooperación,
comporta que los menos dotados extraigan más beneficios que los
situados en una mejor posición en relación con las pertenencias previas
de cada uno en un esquema no cooperativo o de cooperación más limitada.
No todos los individuos pueden exigir lo máximo de una situación de
cooperación, de suerte que los mejor dotados tienen motivos para rehuir
la cooperación, por no presentar las mismas condiciones razonables.
Por
otra parte, para Nozick el hecho de que el «principio de diferencia» se
infiera de premisas -la «posición original» y el «velo de la
ignorancia»- que soslayan cualquier información fáctica a disposición de
los individuos, hace imposible que los individuos se planten principios
históricos -no pautados- de justicia retributiva. No es que los
individuos prefieran principios de resultado final de justicia
distributiva, sino simplemente que los primeros no están en la lista
para poder ser escogidos.
«Un
procedimiento que funda principios de justicia distributiva sobre lo
que acordarían personas racionales, que no saben nada sobre sí misma o
de sus historias, garantiza que los principios de estado final sean
tenidos como fundamentales.(...) Pero ningún principio histórico, al
parecer, podría ser acordado en primera instancia por la posición
original de Rawls. Puesto que las personas que se reúnen tras un velo de
ignorancia para decidir quién obtiene qué, sin conocer nada sobre
ningún derecho especial que las personas pudieran tener, tratarán como
maná del cielo cualquier cosa que deba distribuirse.» (p.197)
En
otro orden de ideas, Nozick señala la falta de validez del «principio
de diferencia» como principio universal, ya que su marcado carácter de
estado final impide que el mismo sea empleado para hacer justicia en
casos concretos. Es decir, a diferencia de los principios de justicia
retributiva presentados por Nozick, el «principio de diferencia» no es
operativo como regla procesal. No obstante, esta doble cualidad de los
principios -válidos en situaciones micro y macro- que rigen la teoría de
los derechos de Nozick ha sido objeto aseveraciones discrepantes: «Es
difícil saber cómo alguien puede alcanzar seriamente opiniones morales
firmes sobre los principios universales de la conducta humana sin
considerar cómo sería si fueran aplicados universalmente, en
interacciones que podrán traer complejos efectos a escala. Cuando
pasamos de una descripción abstracta a una más sustantiva, se incrementa
la inaceptabilidad de esta concepción» (Nagel,2000:177-178).
Con
todo, estas y muchas otras consideraciones en torno a la teoría de
Rawls llevan a Nozick a sostener que bastan los principios de justicia
en la adquisición y en la transferencia para regular la distribución de
bienes en una sociedad, no siendo necesario un Estado más extenso que el
«mínimo» -una agencia de protección que garantiza la aplicación
razonable de esos principios para todos los individuos- para asegurar
esa distribución. Sin embargo, el propio Nozick reconoce que el mayor
problema se presenta cuando se violan tales principios y se hace precisa
la aplicación del «principio de rectificación», puesto que la falta de
información histórica sobre las injusticias acontecidas y la
imposibilidad de conocer con exactitud si realmente los hoy peor
situados fueron víctimas de injusticias, impiden determinar cómo
repararlas, lo que, en cualquier caso, nos llevaría a procesos
monstruosos de rectificación.
Para
hallar una posible solución al respecto, Nozick expone su intuición
sobre la justificación de un socialismo -Estado «más que mínimo»-
temporal que llevara a cabo una única distribución que compensara
adquisiciones y transferencias ilegítimas pasadas a través de principios
semejantes a los ofrecidos por Rawls, para a partir de ahí dejar paso a
la aplicación de su teoría de los derechos.
«una
burda regla práctica para rectificar las injusticias podría ser, al
parecer, la siguiente: organizar a la sociedad en forma que maximice la
posición del grupo que resulte menos bien situado en ella.(...) Aunque
introducir el socialismo como castigo para nuestros pecados sería ir
demasiado lejos, las injusticias pasadas podrían ser tan grandes que
hicieran necesario, por un lapso breve, un Estado más extenso con el fin
de rectificarlas» (p.227)
Esta
solución, siguiendo a Kymlicka, no parece aceptable, pues reconocer
intuitivamente una distribución inicial como la de Rawls, en la que se
cumple el principio general de una porción equitativa para todos, nos
debe llevar a limitar la disponibilidad sobre los bienes en cualquier
secuencia posterior a esa distribución originaria, puesto que los mismos
principios morales deben ser respetados en cualquier situación, sin
necesidad de ser mutados tal y como lo hace Nozick (1995:117-118)
d) Igualdad libertaria.
Nozick
considera un error confundir el ideal de igualdad con una distribución
igualitaria de recursos materiales escasos y necesitados. Plantear la
igualdad en estos términos implica no tener en cuenta que sobre esos
bienes hay derechos de otras personas. No hay duda de que se puede
fomentar la cooperación voluntaria con ellas para obtenerlos, pero en
ningún caso se puede disponer de los mismos sin contar con el
consentimiento de sus propietarios, que poseen una elección personal
sobre los mismos. Entenderlo de otro modo -sigue Nozick-, nos llevaría a
una autonomía meramente formal inadmisible, es decir, no podríamos
disponer de nuestros derechos sin el consentimiento de los otros.
Resulta claro, pues, que para Nozick los derechos individuales sobre las
cosas no dejan lugar a ningún otro derecho más general, como podría ser
el derecho a una partida equitativa del producto final.
Por
contra, según Nozick la igualdad descansa en el intercambio libre y
voluntario entre personas. Que este intercambio voluntario exista o no
depende de lo que limita sus alternativas. Si lo que lo limitan son
hechos naturales, las acciones siguen siendo voluntarias, pues ser dueño
de uno mismo implica ser dueño de las circunstancias favorables, y que
éstas sean arbitrarias no justifica el despojo de parte de los productos
obtenidos a partir de ellas. En el caso de que sean las acciones de
otros lo que limita las alternativas de una persona, para determinar si
existe acción voluntaria habremos de examinar si esos otros tenían
derecho a realizar tales acciones. Así, la opción de una persona entre
grados distintos de alternativas más o menos desagradables no se
convierte en no voluntaria por el simple hecho de que los otros, que
actúan y deciden en el marco de sus derechos, conduzcan indirectamente a
esa persona a escoger una alternativa determinada. A sensu contrario,
sólo será involuntaria la decisión de una persona cuyas alternativas
están restringidas por acciones ilegítimas de otros.
«Z
se enfrenta a la alternativa de trabajar o morirse de hambre; las
selecciones y acciones de todos los demás no se suman para dar Z alguna
otra opción. (...) ¿Escoge Z trabajar voluntariamente?(...) Z
efectivamente decide en forma voluntaria si los otros individuos de A a
Y, cada uno actúa voluntariamente y dentro del marco de sus derechos.
Entonces tenemos que plantear la pregunta sobre los otros. Preguntamos
en línea ascendente hasta llegar a A o A y B, los cuales escogieron
actuar en ciertas formas por las cuales conformaron la opción externa en
la que C escoge. Regresemos en línea descendente de A hasta la
selección de D que afecta al medio de selección E, y así, en forma
regresiva hasta Z» (p.255-256).
Las
críticas a Nozick en este punto han sido implacables y se sitúan en la
deficiente definición de los derechos que se pretenden asegurar, así
como en el laxo concepto de voluntariedad expuesto por el mismo. En
cuanto a lo primero, resulta dudoso que los derechos negativos -no
interferencias en las libertades de cada uno- que Nozick nos ofrece sean
los únicos que debamos considerar si realmente el fundamento de los
mismos se encuentra en la garantía de una vida significativa
(Gargarella,1999:48). En el sistema capitalista el pleno ejercicio de
los derechos de propiedad implica que los menos dotados dependan del
consentimiento de los demás para sobrevivir. En este contexto, la
autodeterminación sustantiva del individuo requiere libertad de elección
y disponibilidad de recursos materiales. Este último extremo es el que
no parece tener en cuenta Nozick, impidiendo que el sistema económico
pueda ser utilizado para la plena realización de las personas, tal y
como proponen las teorías de justicia distributiva (Kymlicka,1995:137 y
ss.). «La única manera para progresar en la comprensión de la naturaleza
de los derechos individuales es investigar sus fuentes y relaciones
recíprocas con los valores, cuya prosecución ellos limitan»
(Nagel,2000:179). Por lo que se refiere al entendimiento de la voluntad,
para Nozick es moralmente reprochable que un trabajador resulte
obligado a trabajar para algún otro a punta de pistola; sin embargo no
hay nada moralmente incorrecto en el hecho de que un trabajador celebre,
por su situación de necesidad, un contrato desventajoso para él, en
tanto en cuanto los demás trabajadores y empleadores no violen los
derechos del trabajador en cuestión.«¿No está violando Nozick, ahora,
las pautas de nuestro sentido común a las que pretendía responder?»
(Gargarella,1999:55-56).
e) ¿Un estado más extenso?: «Demoktesis»
Observaciones
como las reseñadas llevan a Nozick a rechazar de plano un Estado más
extenso que el «Estado mínimo», que intervenga para asegurar una
distribución igualitaria de bienes materiales, por cuanto ello supone
una negación de los derechos individuales. Aun así, Nozick intenta
imaginarse un Estado «más que mínimo» que no comporte la violación de
derechos.
Este
Estado imaginario, al que Nozick llama «Demoktesis», sólo sería posible
si las personas decidieran vender parte de sus derechos sobre sus
opciones de elección, de modo tal que sin llegar a convertirse en
esclavos los individuos estarían sometidos a las decisiones de sus
compradores de derechos. De acuerdo con Nozick, esta situación puede
llegar a oprimir, mas no puede considerarse injusta, porque se ha
llegado a ella legítimamente, por decisión voluntaria de los individuos.
Luego bien, un efecto inmediato de la misma sería una elevada
dispersión de los derechos de todas las personas, produciéndose un gran
embrollo para tomar decisiones referidas a una persona en las que varias
otras tienen derecho a participar.
«Largas
asambleas de accionistas se llevan a cabo constantemente para tomar
decisiones varias, sujetas ahora a determinación externa: una sobre el
tipo de peinado, de una persona; otra, sobre su estilo de vida; otra más
sobre el tipo de peinado de otra persona; etcétera» (p.274)
Ante
esta situación de ineficiencia para la toma de decisiones lo que se
requiere -señala Nozick- es una «gran convención de consolidación»
mediante la cual, después de negociaciones de compraventa, se consigue
que cada persona posea exactamente una acción sobre cada derecho, de
cada persona, incluyéndose así misma, lo que permitiría que todas las
cuestiones se acordaran a través de una sola asamblea: la «Gran
corporación» (G.C.), en cuyo seno todos decidirán todo para todos. A
partir de ese momento, todos son propietarios de todos y nadie es
propietario de nadie, nadie se siente sometido y nadie tiene la
sensación de que el gobierno es arbitrario. La participación en la G.C.
provoca que los individuos se sientan en una posición de igualdad.
¿Qué
ocurre si en un momento dado algunos deciden que no quieren vender nada
suyo y no quieren comprar nada de nadie, es decir, no prestan su
consentimiento para participar en la G.C.? ¿Puede la G.C. obligar a
estos a participar o puede boicotearlos -no relacionándose con ellos
para que adquieran bienes necesarios para sobrevivir- hasta el punto de
que se vean obligados a participar? Nozick cree que el boicot no es
posible de mantener porque los que deciden no participar siempre podrían
relacionarse entre sí e, incluso, podrían ofrecer incentivos a los
participantes para que se relacionaran con ellos. Sólo si los individuos
tienen una ideal tan intenso de garantizar la estabilidad de la G.C.,
que les permite resistir al lucro personal y a participar en el boicot
de los disidentes, será posible el mantenimiento del Estado «más que
mínimo». Pero es que además, sólo el Estado «más que mínimo» que surge
de esta manera y que permite a cada persona decidir si participa en él o
no es legítimo. En definitiva, la idea que subyace de esta construcción
hipotética de Nozick es que más justa será una estructura institucional
cuanto más respete los derechos individuales.
IV. Utopía libertaria
En
fin, como hemos apuntado, Nozick dedica la última parte de su obra a
establecer un «marco para la utopía». Para Nozick las utopías, como
teorías que pretenden solucionar todos los problemas sociales y
políticos de un modo simultáneo y continuo, son por naturaleza mundos de
imaginación individual y, por tanto, inestables. En consecuencia,
cuando un mundo es estable se puede afirmar que ninguno de sus
integrantes imagina otro mundo en el que preferiría vivir y todos
piensan que el mismo puede seguir existiendo, aunque el resto de los
individuos tienen un derecho a imaginar nuevos mundos y a emigrar ellos.
A este mundo estable Nozick lo denomina «asociación», y está
caracterizado por la libre elección personal y por la imposibilidad de
que las personas se imaginen a las otras en favor de su propia posición.
Todo ello implica que la «asociación» no se rija por un único principio
de distribución, la competencia entre individuos lo impide.
«Por
ejemplo, podría imaginar que cada quien en el mundo, incluido él,
acepta un principio de igual división del producto, admitiendo en el
mundo a cualquiera con una parte igual. Si la población de un mundo
acepta unánimemente algún (otro) principio general P de distribución,
entonces cada persona en este mundo recibirá su porción P en lugar de su
contribución marginal. Se requiere unanimidad, porque cada disidente
que acepte un principio general de distribución diferente P' cambiará a
un mundo que sólo contenga adherentes de P'. En un mundo de contribución
marginal, por supuesto, cada quien puede decidir dar algo de su porción
a los demás como obsequio (...). Por tanto, en cada mundo todos reciben
su producto marginal, algo del cual puede transmitir a otros, que por
ello, reciben más que su producto marginal, o todos unánimemente
consiente algún otro principio de distribución» (p.293).
Por
consiguiente, las concepciones de cada individuo con el consentimiento
de otros podrán dar lugar al establecimiento de varias comunidades que
responderán a diferentes visiones, pudiendo cada individuo participar en
la que desee o emigrar de una a otra cuando lo crea conveniente. No en
vano, Nozick reconoce la dificultad de proyectar este modelo ideal a la
realidad, por varias razones: i) puede ser que no existan las
suficientes personas que deseen vivir en la comunidad que cada uno
imagina, ii) en el modelo las diferentes comunidades sólo se relacionan
para sustraerse individuos, en cambio en la realidad existen múltiples
conflictos entre comunidades, iii) el modelo no tiene en cuenta los
costes información para conocer las diferentes comunidades y para
emigrar de unas a otras y iv) en la práctica algunas comunidades puede
impedir a su miembros conocer la existencia de otras, así como que se
desplacen a ellas.
Todo
ello nos debe llevar, según Nozick, a ser realistas y a reconocer que
es imposible que se cumplan todas las condiciones de todos los mundos
posibles. Sin embargo, es dable establecer un «marco» que se aproxime al
máximo a ese ideal, consistente en permitir que la gente
voluntariamente decida unirse para tratar de realizar su propia
concepción, su comunidad ideal, y en impedir que nadie imponga su visión
utópica a los demás. Se trata, en definitiva, de una «utopía libertaria
pluralista» (Nagel,2000:186) en la que cada individuo pueda escoger la
comunidad que más se aproxime al resultado de su evaluación sobre los
diferentes valores que compiten. En este «marco» se pueden poner en
funcionamiento comunidades con características diferentes e incluso
opuestas a la visión libertaria, pero todas son aceptables, pues han
sido los individuos quienes han decidido estas restricciones de
libertad, nadie se las ha impuesto. La legitimidad de las comunidades
proviene del carácter libertario del «marco». De este modo, Nozick, a
diferencia de la mayoría de autores utópicos, no pretende ofrecer un
plan detallado de cómo funcionaría el modelo utópico descrito por él,
tan sólo quiere hacernos notar que el mismo posee las características
esenciales del «Estado mínimo». Quizás la construcción esbozada por
Nozick no pasó en su día del plano puramente hipotético (aunque algunos
de sus presupuestos podrían estar referidos a algún hecho de la realidad
histórica), pero hoy puede venir a representar algunas de las posturas
mantenidas ante cuestiones que aluden a flujos, relaciones y gobierno a
nivel mundial.
Referencias bibliográficas
Gargarella, R.: Las teorías de la justicia después de Rawls, Paidós, Barcelona, 1999.
Kymlicka, W.: Filosofía política contemporánea, (Trad. Roberto Gargarella), Ariel, Barcelona, 1995.
Nagel,
T.: "Nozick: Libertarismo sin fundamentos", en Otra mentes. Ensayos
críticos 1969-1994, (Trad. Sandra Girón), Gedisa, Barcelona, 2000.
Nozick, R.: Anarquía, Estado y Utopía, (Trad. Rolando Tamayo), Fondo de Cultura Económica, México, D.F., 1988.
BLOG ORLANDO TAMBOSI
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