Artigo de Fernando Herrera, publicado originalmente pelo Instituto Juan de Mariana e reproduzido pelo Instituto Independiente:
“Los
Limites de la Libertad” es el título de un provocador ensayo del
economista premio Nobel James M. Buchanan. En él, se plantea una teoría
descriptiva sobre la aparición del Estado, utilizando en algunos
momentos herramientas familiares a los economistas neoclásicos.
Según
Buchanan, partiendo de una situación que él califica de anárquica, es
en beneficio de los individuos dotarse de normas consensuadas, de forma
que puedan tener una mayor certidumbre en el ejercicio de sus
libertades/derechos. El análisis que hace es de equilibrio, considerando
la existencia de unos costes de defensa de esas libertades que se
verían muy reducidos en caso de haberse acordado una norma
constitucional. Así pues, es beneficioso para un creciente número de
individuos formar parte de esa comunidad constitucional, que dará lugar a
lo que más adelante Buchanan llama “anarquía ordenada”.
Buchanan
asume que tiene que haber un Estado que haga cumplir las normas
constitucionales acordadas. No solo eso, como también asume la
existencia de bienes públicos, precisa de un Estado productor que los
genere, cuyas normas también habrán de acordarse en el acuerdo
constitucional. Y a partir de aquí se embarca en un análisis que no
resultará nada sorprendente a los conocedores de la teoría de la
Regulación de Mises, ya que, a base de incorporar “imperfecciones” al
modelo, llega a la conclusión de que ese Estado va a cercenar las
libertades de los individuos, a transformarse en el temido y previsible
Leviathan de Hobbes, y a devolvernos a esa situación de anarquía caótica
de la que habíamos pretendido salir con el acuerdo constitucional. La
diferencia con la anarquía caótica original es que ahora la
incertidumbre en nuestras relaciones la causa el creciente poder del
Estado.
En
todo caso, como digo, nada de este último análisis resulta sorprendente
al economista austriaco ni al anarcocapitalista. Sí puede resultar más
chocante la exigencia de que se tenga que llegar a un acuerdo, el
constitucional, para el respeto a los derechos de propiedad. ¿No
existen, por tanto, los derechos de propiedad absoluta, que parece
preconizar Rothbard en su “For a new Liberty”[1]?
La
idea de Rothbard es ciertamente atractiva, sobre todo desde el punto de
vista de eficiencia económica. Sin embargo, cuando se lleva al terreno
práctico, hay que preguntarse qué significa eso de los derechos
absolutos, y aquí es donde Buchanan expone sus dudas. Claro, mientras no
haya contacto con otros individuos (quizá mejor hablar de tribus, para
describir un escenario históricamente más realista) nadie va a discutir
el derecho absoluto a la propiedad que uno tiene.
Los
problemas ocurren cuando se entra en contacto con otro individuo/tribu
que no reconoce tal derecho, ni tiene por qué hacerlo. A bote pronto, se
abren dos posibilidades básicas para defender el derecho: el recurso a
la violencia para su protección, o el debate tratando de convencer al
interlocutor de que reconozca el derecho de propiedad (usando los
argumentos éticos propuestos por Rothbard, por ejemplo).
Supongo
que históricamente se habrán usado ambas posibilidades, en
numerosísimas ocasiones la primera. Lo que Buchanan añade es que esta
opción, la de la violencia, nos sitúa en un escenario de incertidumbre
permanente en que los costes de defender los derechos de propiedad son
muy grandes. Por ello, superados ciertos umbrales, puede ser más
eficiente para ambas partes respetarse mutuamente los derechos
adquiridos. O, mejor dicho, negociar las condiciones para que se
produzca este mutuo respeto, sin dar por asumido el status quo inicial,
que puede quedar alterado como consecuencia de la negociación.
Solo
después de esta negociación constituyente, que seguramente tenga que
ser expresa, se puede hablar ya de normas de convivencia (entre los
individuos/tribus que la acuerdan), en particular, de derechos de
propiedad, y ya entraríamos a jugar con todo el análisis económico.
Los
derechos de propiedad que dimanan de tal constitución podrán, o no, ser
absolutos en el sentido de Rothbard. Es bastante posible que alguna o
las dos tribus constituyentes hayan tenido que hacer cesiones para
llegar al acuerdo de respetarse. A lo mejor han tenido que ceder parte
de los bienes que consideraban suyos en el tiempo preconstitucional; o a
lo mejor han tenido que aceptar una reducción en lo que pueden hacer
con sus bienes, como coste a pagar a cambio de obtener el beneficio de
la certidumbre. Es fácil imaginar casos: si una tribu ha adquirido
pre-constitucionalmente todo el territorio con manantiales de agua, será
muy difícil que las otras tribus le reconozcan esa propiedad en
términos absolutos: les tendrá que dar algún tipo de derecho de uso. La
alternativa será seguir en el ámbito anárquico caótico, con el coste que
ello puede tener. Si las otras tribus abusan de sus exigencias, el
balance coste-beneficio puede cambiar, y a lo mejor se prefiere
mantenerse en la anarquía caótica (sin normas).
Así
pues, es claro que los derechos de propiedad, como cualquier otra norma
de convivencia, quedan sometidos a un proceso espontáneo hayekiano de
descubrimiento. Su definición dependerá en cada momento de las
necesidades que tenga la sociedad, y pueden variar con sus preferencias,
creencias, tecnología, entorno natural… Y ningún derecho de propiedad
así creado se puede considerar moral o éticamente superior a otro, pues
está informado por la moral y ética que tenga cada sociedad[2].
Si las tribus primigenias tenían todo en común, o si un grupo en la
actualidad decide que constituirse en comuna, ¿es ética o moralmente
inferior al anarco-capitalismo[3]?
No
creo que se pueda responder que sí, aunque Rothbard parece hacerlo. En
todo caso, si se deja la ética aparte, aún tenemos el análisis económico
para analizar cuál solución de derechos de propiedad es más eficiente a
la hora de resolver las necesidades de los seres humanos. Y aquí sí
parece claro que la definición precisa de los derechos de propiedad para
evitar externalidades, por un lado, y la ausencia de límites sobre el
uso de la propiedad al propietario, por otro, incrementan la eficiencia
del mercado, la generación de recursos, la riqueza, las posibilidades de
supervivencia y, seguramente, la felicidad de la sociedad que se haya
constituido con este tipo de derechos.
En resumen, y tratando de conciliar a Buchanan con Rothbard:
1. Los límites a la libertad/derechos de propiedad son necesarios para que una sociedad pueda funcionar y convivir. Los derechos absolutos de propiedad solo tienen sentido en la autarquía; en cuanto convivimos con terceros, necesitamos que se reconozcan tales derechos para no estar en conflicto constante.2. En la medida en que los derechos de propiedad que se otorgue la sociedad sean más próximos al ideal absoluto rothbardiano, mejores serán las perspectivas de supervivencia y bienestar de dicha sociedad, sin que ello implique que sea moral o éticamente superiores.3. En ningún caso cabe aceptar el positivismo en la definición de dichos derechos de propiedad. O bien irían contra la eficiencia económica sin tener sustrato moral; o bien, si se imponen derechos absolutos de propiedad cuando la sociedad ha optado por no otogárselos, atacarían la moral de la sociedad a cambio de una mayor eficiencia.
[1]
Ver página 39: “Absolute right to private property of every man: first,
in his own body (right of self-ownership), and second, in the
previously unused natural resources which he first transforms by his
labor (right to “homestead”).”
[2]
Ojo, no se puede decir lo mismo si introducimos normas positivas que no
derivan de un proceso espontáneo, sino de su promulgación por terceros.
[3] Sobre la superioridad moral de una sociedad a otra conviene leer “The righteous Mind”, de Jonathan Haidt.
BLOG ORLANDO TAMBOSI

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