quarta-feira, 1 de dezembro de 2021

Nozick: uma teoria libertária da justiça.

 



Em artigo publicado por Liberalismo.org, 'Yngel Jurado Segovia analisa as críticas formuladas pelo filósofo norte-americano Robert Nozick às ideias de John Rawls sobre a questão da justiça:


I. Introducción

Como es sabido, Nozick fue el encargado de presentar una de las primeras críticas que suscitó la «teoría de la justicia» ofrecida por Rawls, erigiéndose este último como uno de los principales referentes, entre la filosofía política, del «liberalismo igualitario».

En las posiciones defendidas por los liberales se puede constatar, en mayor o menor medida, una aceptación implícita del sistema de libre mercado y de los derechos de propiedad, como mecanismos instrumentales para conseguir el fin de su teoría: la igualdad. Frente a estas concepciones, se han presentado otras, de las cuales la de Nozick es la más influyente, que entienden que los derechos de propiedad y libre cambio son indisponibles, no aceptando ninguna intervención en ellos, ni siquiera para mejorar su eficiencia (kymlicka,1995:111). De este modo, Nozick encabeza aquellas ideas -situadas en la ala derecha- que ven a las teorías de la justicia igualitarias como insuficientemente liberales (Gargarella,1999:15), proponiendo una alternativa libertaria.

Nozick, aunque hace pocos años se retractó de buena parte de sus consideraciones ("The Nature of Rationality", 1993), delineó su teoría libertaria en la obra, convertida en todo un clásico, "Anarquía, Estado y Utopía" (1974). El objeto principal de dicha obra lo constituye la dialéctica entre los derechos individuales y las funciones y la legitimación del Estado -«¿Qué espacio dejan al Estado los derechos individuales?»(p.7)- y su contenido se puede dividir en tres bloques. La primera parte se dedica a justificar la legitimidad del Estado, rechazando las posturas de los anarquistas individualistas. En la segunda parte, Nozick quiere ofrecer argumentos para demostrar que un Estado más extenso que aquél que asegura unos derechos negativos y exhaustivos (Gargarella,1999:47) no se justifica, contraponiendo su teoría retributiva de los derechos a otras teorías de justicia distributiva, en especial, a la descrita por Rawls. Por último, en la tercera parte, se expone lo que Nozick denomina un «marco para la utopía».

En las páginas que siguen quisiera realizar una aproximación al contenido de cada una de esas partes; somera en cuanto a la primera y tercera y más detenida en lo referido a la teoría libertaria de justicia expuesta por Nozick, señalando algunos de sus elementos esenciales y algunas de las objeciones realizadas al respecto.

II. La justificación del Estado

A fin de justificar la existencia del Estado, Nozick recurre a la teoría del Estado naturaleza, con el objeto de dar respuesta a la pregunta: ¿es necesario el Estado o es posible la convivencia en anarquía? Para Nozick el tránsito del Estado de naturaleza al Estado sólo es posible si en el proceso de construcción no se violan los derechos que los individuos tienen en el Estado de naturaleza, de ahí que su intención sea conocer éste ultimo no como un estadio previo a la formación del Estado, sino como terreno en el que es posible la identificación de una serie de características humanas. Así, Nozick considera que en el Estado de naturaleza descrito por Locke los individuos disfrutan de una plena autonomía de la voluntad, con los únicos límites impuestos por el Derecho natural, que exigen que nadie pueda dañar al otro en su vida, salud, libertad y propiedad. Cuando esto sucede, los individuos poseen un derecho a castigar proporcional a la trasgresión, esto es, lo justo para reparar y reprimir.

Sin embargo, estos mecanismos de autotutela, sin bases seguras, comportarán habitualmente bien una compensación excesiva, bien una imposibilidad de compensación, y en definitiva el predominio de los más fuertes. Ante esta situación, para Nozick, los individuos tenderían a agruparse en «asociaciones de protección mutua», que les permitirían mejorar sus circunstancias anteriores, evitando, por ejemplo, reclamos injustos. El devenir de estas asociaciones en un sistema en el que rigen las leyes de mercado -donde las asociaciones se disputan a los clientes, llegan a acuerdos, etc.- provocará el establecimiento de unos «proto-Estados» (Gargarella,1999:52). Esto es, las diferentes asociaciones existentes gozarán del monopolio de la fuerza en un territorio determinado, sin que para ello haya sido necesaria la intervención ninguna institución investida de poder. De suerte tal, que para Nozick la formación del Estado no es el producto de un pacto o consentimiento mutuo, sino un proceso de «mano invisible» a través del cual se llega a un resultado con independencia del designio intencional del conjunto de los individuos, que se limitan a actuar individualmente en defensa de sus derechos.

«De la anarquía, por la presión de agrupaciones espontáneas, asociaciones de protección mutua, división del trabajo, presiones de mercado, economías de escala e interés propio racional, surge algo que se parece mucho a un Estado mínimo o a un grupo de Estados mínimos geográficamente diferenciados. ¿Por qué este mercado es distinto de otros mercados? ¿Por qué surgiría un virtual monopolio en este mercado, sin la intervención gubernamental que en otro lugar los crea y lo mantiene? El valor del producto comprado, protección contra otros, es relativo: depende de lo fuertes que sean los otros. Sin embargo, a diferencia de otros productos que son comparativamente evaluados, no pueden coexistir unos servicios de protección máxima competencia.(...) los clientes no se mantendrán decididos por el menor bien y las agencias en competencia serán atrapadas en una espiral descendente» (pp.29-30).

Ahora bien, -sigue Nozick- este sistema de agencias monopolísticas de protección no es todavía exactamente un Estado, básicamente, por dos razones: i) Las agencias de protección no están legitimadas -porque no lo están cada uno de los individuos- para anunciar que castigarán a todos aquellos que usen la fuerza sin autorización. ii) No todos los individuos decidirán unirse a una agencia de protección, por tanto, éstas no protegerán a todos los individuos, sino sólo a aquellos que paguen por ello. A lo sumo, el sistema de agencias de protección puede dar lugar a un Estado intermedio, al que Nozick denomina «Estado ultramínimo», que se caracteriza por la existencia en el de un monopolio del uso de la fuerza, en el que está prohibida la represalia privada de las Agencias de protección, pero en el que sólo quedan protegidos los que pagan por los servicios de protección. En otros términos, en el Estado «ultramínimo» no hay justicia distributiva.

Alcanzado este «Estado ultramínimo», Nozick estima que se consigue minimizar la cantidad total de violaciones de derechos sin que ello suponga violar derechos en el proceso que lleva a tal resultado. Con ello, Nozick justifica que en el «Estado ultramínimo» algunos individuos queden sin protección, pues dar protección a estos implicaría violar los derechos de otros, mientras que no proteger a esos no viola por sí sus derechos, aunque ello haga más fácil que algún otro viole los derechos de los mismos. Esta es la idea de la no violación de derechos, como «restricciones morales indirectas» para la consecución de cualquier fin, que según Nozick se desprende del principio kantiano de considerar a cada individuo como un fin y no como un medio. En resumidas cuentas, el Estado no puede emplear los derechos de los individuos en favor de un bien social, como puede ser dar protección a todos, «restricción moral indirecta» que se deriva de una restricción libertaria, a saber: ningún individuo puede agredir a otro.

Esta sería la posición de los anarquistas individualistas que ven al Estado como intrínsecamente inmoral. No en vano, Nozick da un paso más, pues, como hemos anticipado, considera que el Estado es moralmente legítimo, si cada una de las transiciones a él lo son. Por ello, se debe justificar tanto el paso del Estado de naturaleza al «Estado ultramínimo», como el paso de éste al «Estado mínimo», en el que una agencia de protección dominante ostenta el monopolio de la fuerza frente y para todos los individuos mediante un sistema impositivo para la redistribución de la protección. Veamos como explica Nozick estos tránsitos.

En primer lugar, el trayecto del Estado de la naturaleza evolucionado -con presencia de agencias de protección- a un «Estado ultramíninimo» discurre por el examen de la configuración de los derechos procesales en el Estado de naturaleza. Las tradiciones iusnaturalistas reconocen el derecho a defenderse ante procedimientos de reclamación de derechos desconfiables e injustos, pero no ofrecen principios que regulen su ejercicio. Ante ello, Nozick se pregunta ¿Pueden los individuos y/o los Agencias de protección a las que están asociados castigar a otros individuos que utilicen un procedimiento de justicia no aceptado por la persona ante la cual se reclama? Nozick, después de ofrecer argumentos y contrargumentos en favor de las diferentes opciones, sostiene que debe permitirse que los individuos, así como las agencias de protección a las que los primeros ceden sus derechos, castiguen a los que lleven a cabo procedimientos de justicia desconfiables, ya que al utilizarse este tipo de procedimientos se está creando un miedo general, que además en el caso de emplearse frente a una persona inocente se convierte en un miedo no compensado. Nozick llega a defender el castigo incluso cuando dichos procedimientos se dirigen contra una persona culpable, porque, de este modo, se estaría disuadiendo a todos de utilizar procedimientos desconfiables. Sin embargo, el reconocimiento de un derecho a castigar no implica de por sí el establecimiento del Estado, pues todos tiene derecho a oponerse a un procedimiento injusto, tanto los que pertenecen a una agencia de protección, como los que no. No en balde, todo ello trasladado a una situación en la que existe una agencia de protección dominante comportará que la misma pueda determinar que los procedimientos que ella utiliza son los únicos que merecen la calificación de confiables y justos, imponiendo de facto su voluntad sobre el resto, esto es, será la única que ejercerá efectivamente el derecho, toda vez que en el mismo se incluye la facultad de impedir a los otros que ejerzan ilegítimamente el mismo derecho.

Hasta aquí el proceso de «mano invisible» que implica la aparición del «Estado ultramínimo». ¿Cómo se produce el salto al «Estado mínimo»? Los clientes de la agencia de protección dominante tienen la obligación de aplicar el principio de compensación, o lo que es lo mismo, deben indemnizar a los independientes no asociados a la agencia para compensarles las desventajas que les supone la prohibición de sus procedimientos de justicia, establecida con el fin de dar seguridad a los demás. Y el modo, de acuerdo con Nozick, menos oneroso de compensar a estos individuos independientes del tipo «John Wayne» -que se resisten a comprar los servicios de la agencia y prefieren aplicar sus propios procedimientos de justicia- es ofrecerles protección a cargo de los clientes de la asociación. Por consiguiente, son los operadores y miembros de la agencia de protección dominante los que tienen la obligación moral de convertir al Estado «ultramínimo» en «mínimo».

«Si la agencia de protección considera que los procedimientos de los independientes para ejercer sus propios derechos son insuficientemente confiables o insuficientemente justos cuando se aplican a sus clientes, prohibirá a los independientes el uso de tal procedimiento de autoayuda. El fundamento de esta prohibición es que la autoayuda crea riesgos peligrosos a sus clientes. Puesto que la prohibición hace imposible que los independientes realmente amenacen con castigar a los clientes (de la agencia de protección dominante) que violen los derechos, esto los imposibilita de protegerse a si mismos de daños y afecta seriamente las diarias actividades y la vida misma de los independientes. Sin embargo, es perfectamente posible que la actividad de los independientes, incluyendo la autoayuda, debiera proceder sin que los derechos de alguno fueran violados (...). De conformidad con nuestro principio de compensación, en tales circunstancias las personas que promulgan la prohibición y se benefician de ella tienen que compensar a aquellos que son afectados. Los clientes de la agencia de protección, por tanto, tienen que compensar a los independientes por las desventajas que les acarrea el que les prohíban la autoayuda de sus propios derechos en contra de los clientes de la agencia.» (pp.114-115)

Esta es, según Nozick, la legitimación moral del «Estado mínimo», puesto que el principio de compensación es el medio moralmente legítimo que permite que se instaure un monopolio de la fuerza como producto del propio interés y de las acciones racionales de las personas, sin que ello implique la violación algún derecho individual, desapareciendo, por tanto, cualquier objeción anarquista al Estado. De esta forma tan gradual se pasa del Estado de naturaleza al Estado. Tanto en uno como en el otro, todos tienen derecho a castigar, pero la falta de acuerdo en el primero de ellos sobre el modo de ejecutar dicho derecho, respetando los derechos de cada uno, comporta que todos actúen conjuntamente para castigar o faculten a alguien para hacerlo. De hecho, todo ello lleva a que el Estado adquiera un derecho más de los que individualmente se poseen.. Como ha tenido ocasión de advertirse, Nozick justifica el poder del Estado partiendo de los derechos individuales, mas se llega a esta conclusión teniendo en cuenta los derechos y obligaciones morales que pesan sobre los individuos en las concretas circunstancias que definen las relaciones interpersonales en el Estado de naturaleza, extrayéndose de ahí principios universales para ser aplicados a gran escala (Nagel, 2000:177-178), lo que ya de por sí muestra el limitado papel que Nozick le reconoce al Estado.

III. El rechazo a un Estado más extenso

Una vez justificado el «Estado mínimo», Nozick expone las razones por las cuales considera que un Estado más extenso no tiene justificación. Ello implica una crítica a las teorías igualitarias de justicia, lo que constituye el grueso de la segunda parte de su obra.

a) Una teoría de los derechos no pautada.

Nozick nos ofrece una teoría de los derechos, presidida por el principio de justicia en las pertenencias, compuesto a su vez por tres principios: i) el principio de justicia en la adquisición, ii) el principio de justicia en las transferencias y iii) el principio de rectificación. En esta teoría, grosso modo, los dos primeros principios son los medios legítimos que permiten que una distribución sea justa, por tanto, se adquiera el derecho de propiedad sobre los bienes distribuidos, pues cualquier distribución que resulte de transferencias libres a partir de una situación justa es justa en sí misma. Por su parte, el principio de rectificación se encarga de resolver las injusticias en las pertenencias producidas por actuaciones ilegítimas pasadas.

Lo cierto, sin embargo, es que Nozick antes de explicitar con detalle el funcionamiento de esta teoría de los derechos prefiere resaltar lo que para él es su principal cualidad: ser una teoría de la justicia no pautada, esto es, donde ninguna dimensión natural -mérito moral, inteligencia, necesidad, utilidad, etc.- o ninguna combinación de un número de ellas sirve de pauta para la distribución de bienes. En la teoría de los derechos de Nozick las acciones de distribución se rigen por unos principios, pero el resultado final de éstas no responde a ningún principio. De este modo, el elemento que posibilita que la distribución de bienes beneficie a todos no es otro que la libre transmisión individual, lo que constituye el epicentro del sistema retributivo defendido por Nozick. Estas intuiciones acerca de la fórmula para una distribución justa se pueden sintetizar con el siguiente aserto: «De cada quien según lo que escoge hacer, a cada quien según lo que hace por sí mismo (tal vez con la ayuda contratada de otros) y lo que los otros escogen hacer por él y deciden darle de lo que les fue dado previamente (según esta máxima) y no han gastado aún o transmitido» o más simplificadamente en «De cada quien como escoja, a cada quien como es escogido»(p.163).

Abundemos un poco más. ¿Por qué no es posible para Nozick una teoría de la justicia distributiva pautada o de estado final, como puede ser la de Rawls? Porque estas sólo se pueden llevar a cabo a través de intervenciones continuas en la vida de las personas, tales como la prohibición de transacciones o las confiscaciones de bienes. Para iluminar esta posición, Nozick echa mano de un ejemplo que se ha convertido en un clásico entre los comentaristas y que se puede resumir del siguiente modo: Imaginemos que vivimos en una sociedad en la que la riqueza se distribuye de una forma no retributiva, sino distributiva que pretende la igualdad, a la que le vamos llamar D1. En esta sociedad vive Wilt Chamberlain, que es un jugador de baloncesto objeto de gran admiración. Wilt Chamberlain acuerda con su club -que desea que el jugador permanezca en el mismo- que una parte de la recaudación de la taquilla de los partidos pasará directamente a sus bolsillos. Los espectadores entusiasmados con el juego de Chamberlain acuden masivamente a los partidos y después de una temporada el jugador ha recaudado mucho más que cualquier otra persona. Así, de la distribución inicial D1 hemos pasado a nueva distribución D2. La reflexión de Nozick es: ¿si la distribución D1 era justa qué es lo que le puede objetar a la nueva distribución D2? Dicho de otro modo, ¿en qué medida un tercero puede hacer demandas de justicia redistributiva a un intercambio libre de bienes sobre los que no tiene ningún derecho de propiedad?. Han sido varias las críticas vertidas a las observaciones realizadas por Nozick en torno al ejemplo de Wilt Chamberlain. Nagel, por ejemplo, considera erróneo interpretar que las distribuciones pautadas -como podría ser D1- otorgan a las personas títulos absolutos de propiedad sobre los bienes distribuidos, antes al contrario, por ser distribuciones que se dan en un sistema en el que operan condiciones -impuestos- que tienden a garantizar ciertos rasgos igualitarios de la distribución, el uso, disfrute y disponibilidad sobre los bienes debe ser compatible con el funcionamiento de dicho sistema (Nagel,2000:184-185). En todo caso, que determinados individuos accedan voluntariamente a transmitir parte de sus bienes a Wilt Chamberlain, no significa que los mismos acepten sin reparo alguno la nueva distribución D2, pues ellos e incluso aquellos que no han participado en dicha transferencia de bienes se ven perjudicados por la nueva distribución, toda vez que su posición real no depende sólo de lo que poseen, sino también de lo que ahora tiene Wilt Chamberlain (Gargarella,1999:57-58, con cita de Cohen).

Por contra, Nozick aun aceptando una situación semejante a la «posición original» expuesta por Rawls, considera bastante improbable que todos decidan actuar constantemente según una pauta final de corte igualitario, pues la misma se mostraría altamente inestable y fácilmente derrocable por las acciones voluntarias realizadas por los individuos a lo largo del tiempo. Sólo pueden ser estables las pautas de comportamiento que están limitadas por los derechos individuales, de modo tal que estos no impliquen la posición de una alternativa o la posición relativa de dos alternativas en un ordenamiento social, sino que limiten las opciones que el ordenamiento puede llevar a cabo. Incluir una pauta de resultado final igualitario en la estructura jurídica de una sociedad -Estado igualitario o «más que mínimo»-, sin tener en cuenta la voluntad de cada persona, comporta reconocer derechos de copropiedad sobre las personas. Con otras palabras, Nozick colige la plena disponibilidad de los derechos de propiedad a partir del principio moral de «ser dueño de uno mismo», que aparece como una interpretación singular del principio Kantiano de igual consideración de las personas, lo que le lleva a concluir que sólo el capitalismo sin restricciones -«Estado mínimo»- permite la plena autonomía individual.

«Si se hace por medio de impuestos sobre salarios o sobre salarios que superen cierta cantidad, por medio de la confiscación de utilidades, o por medio de la existencia de una gran olla social, de manera que no es claro de dónde viene y a dónde va qué, los principios pautados de justicia distributiva suponen la apropiación de acciones sobre otras personas. Apoderarse de los resultados del trabajo de alguien equivale a apoderarse de sus horas y a dirigirlo a realizar actividades varias. Si las personas lo obligan a usted a hacer cierto trabajo o un trabajo no recompensado por un periodo determinando, deciden lo que usted debe hacer y los propósitos que su trabajo debe servir, con independencia de las decisiones de usted. Este proceso por medio del cual privan a usted de estas decisiones los hace copropietarios de usted;» (pp.173-174)

b) La estipulación de Locke

Ahora bien, ¿cuál es funcionamiento de esta teoría de los derechos que se nos ofrece como alternativa a las teorías pautadas? Y, en particular, ¿cómo sabremos que una adquisición original es justa?, Pues de ello, de acuerdo con Nozick, depende que las transmisiones posteriores hayan sido justas y, por tanto, que las pertenencias actuales también lo sean. Para dar respuesta a esta cuestión, Nozick recurre a lo que denomina la «estipulación de Locke», consistente en una lectura relativizadora de la teoría de la adquisición de dicho autor, según la cual alguien puede obtener un derecho de propiedad sobre una cosa previamente no poseída, siempre y cuando ello no empeore la situación de los otros por no poder usar a la cosa en libertad a partir de ese momento. De verificarse esta circunstancia, la apropiación originaria deberá ir acompañada de una compensación sino quiere resultar ilegítima. Para Nozick esta estipulación no debe ser observada como un principio de resultado final, pues de ser así la mayoría de las apropiaciones serían injustas. Con la estipulación lockeana se quiere prestar atención a la forma particular en que las acciones de apropiación afectan a otros y no a la estructura de la situación que se deriva de dicha apropiación, de suerte tal que la violación de la estipulación se dará fundamentalmente en supuestos en los que las vicisitudes que se suceden simultáneamente o con posterioridad a la adquisición, sobre todo las imprevisibles -vgr.catástrofes-, implican que la propiedad sobre un bien impide a los demás un uso del mismo necesario para vivir.

«De esta manera, una persona no puede apropiarse el único manantial de un desierto y cobrar lo que quiera. Tampoco puede cobrar lo que quiera si posee uno, e infortunadamente, sucede que todos los manantiales en el desierto se secan, con excepción del suyo. Esta circunstancia lamentable, sin ninguna culpa suya, hace operar la estipulación de Locke y limita sus derechos de propiedad. Similarmente, el derecho de propiedad de un propietario de la única isla en el área no le permite ordenar a la víctima de un naufragio que se vaya de su isla por allanador; esto violaría la estipulación de Locke».(pp.180-181)

En estos casos se deben imponer limitaciones sobre los derechos de propiedad que, sin hacerlos desaparecer, permitan la compensación de situaciones particulares de empeoramiento. En cambio, por lo normal el libre funcionamiento del sistema de mercado no entrará en colisión con la estipulación lockeana, puesto que las apropiaciones productivas no suelen dejar a nadie peor que antes.

«¿Empeora la situación de las personas que no son capaces de apropiarse (no habiendo más objetos accesibles y útiles no poseídos) por un sistema que permite la apropiación y la propiedad permanente) Aquí entran varias consideraciones sociales y familiares que favorecen la propiedad privada; incrementa el producto social al poner medios de producción en manos de quienes pueden usarlos más eficientemente (con beneficios); se fomenta la experimentación, porque con personas separadas controlando los recursos, no sólo hay una persona o grupo pequeño a quien alguien con una nueva idea tenga que convencer de ensayarla. La propiedad privada permite a las personas decidir sobre forma y tipo de riesgos que quieren correr, produciendo tipos especializados de riesgo que correr; la propiedad privada protege personas futuras al hacer que algunas retiren recursos del consumo presente para mercados futuros; ofrece fuentes alternas de empleo para personas no populares que no tienen que convencer a ninguna persona o pequeño grupo para contratarlos, etcétera. Estas consideraciones entran en una teoría lockeana para respaldar la afirmación de que la apropiación de propiedad satisface la intención de la estipulación "que quede suficiente y tan bueno".» (pp.177-178).

En sentido opuesto, no han faltado argumentos poniendo de relieve la no plausibilidad de la «estipulación de locke» como teoría de justicia en la adquisición original, entre otras razones, i) porque valora la situación de empeoramiento derivada de ella en términos exclusivamente de bienestar material, sin tener en cuenta otros elementos que el propio Nozick considera imprescindibles: la libertad de elección, que se ve seriamente debilitada cuando una persona se ve obligada a trabajar bajo las órdenes de otra, propietaria de los recursos, y ii) porque tomar la situación de uso común anterior a la adquisición original como pauta comparativa, implica el reconocimiento de la regla del «primero que llega se apropia», desdeñando otras posibilidades que mejorarían la posición material de todos respetando en mayor medida la autonomía individual de cada individuo, como podrían ser la copropiedad y la división del trabajo (Kymlicka,1995:129 y ss;Gargarella,1999:63-65, con cita de Cohen). iii) En cualquier caso, cabría considerar que el estatus original de los recursos externos era otro -más favorable para todos- que el de «propiedad de nadie» defendido por Nozick (Kymlicka,1995:135).

c) Objeciones a Rawls

Como no podía ser de otra manera, para Nozick la principal objeción que se le puede realizar a la teoría de la justicia de Rawls es que la misma exige que en una sociedad en la que la cooperación entre individuos es habitual debe contener una pauta para decidir como dividir el producto total de la cooperación, sin tener presente que tal pauta puede entrar en conflicto con los derechos individuales que son aplicables en esa situación. De ahí, que Nozick centre su atención en refutar el «principio de diferencia» descrito por Rawls, para quien dicho principio es uno de los principios de justicia básicos que deben existir en una sociedad que pretende la igualdad entres sus miembros, y que implica que las mayores ventajas obtenidas por los mejor dotados son justificables sólo si las mismas formas parte de un esquema que mejora las expectativas de los menos aventajados de la sociedad.

De un lado, Nozick considera que el «principio de diferencia» desdibuja la neutralidad y simetría que deber presidir toda cooperación social que quiere permanecer estable. Esto es, la introducción del «principio de diferencia», como principio que define los resultados de la cooperación, comporta que los menos dotados extraigan más beneficios que los situados en una mejor posición en relación con las pertenencias previas de cada uno en un esquema no cooperativo o de cooperación más limitada. No todos los individuos pueden exigir lo máximo de una situación de cooperación, de suerte que los mejor dotados tienen motivos para rehuir la cooperación, por no presentar las mismas condiciones razonables.

Por otra parte, para Nozick el hecho de que el «principio de diferencia» se infiera de premisas -la «posición original» y el «velo de la ignorancia»- que soslayan cualquier información fáctica a disposición de los individuos, hace imposible que los individuos se planten principios históricos -no pautados- de justicia retributiva. No es que los individuos prefieran principios de resultado final de justicia distributiva, sino simplemente que los primeros no están en la lista para poder ser escogidos.

«Un procedimiento que funda principios de justicia distributiva sobre lo que acordarían personas racionales, que no saben nada sobre sí misma o de sus historias, garantiza que los principios de estado final sean tenidos como fundamentales.(...) Pero ningún principio histórico, al parecer, podría ser acordado en primera instancia por la posición original de Rawls. Puesto que las personas que se reúnen tras un velo de ignorancia para decidir quién obtiene qué, sin conocer nada sobre ningún derecho especial que las personas pudieran tener, tratarán como maná del cielo cualquier cosa que deba distribuirse.» (p.197)

En otro orden de ideas, Nozick señala la falta de validez del «principio de diferencia» como principio universal, ya que su marcado carácter de estado final impide que el mismo sea empleado para hacer justicia en casos concretos. Es decir, a diferencia de los principios de justicia retributiva presentados por Nozick, el «principio de diferencia» no es operativo como regla procesal. No obstante, esta doble cualidad de los principios -válidos en situaciones micro y macro- que rigen la teoría de los derechos de Nozick ha sido objeto aseveraciones discrepantes: «Es difícil saber cómo alguien puede alcanzar seriamente opiniones morales firmes sobre los principios universales de la conducta humana sin considerar cómo sería si fueran aplicados universalmente, en interacciones que podrán traer complejos efectos a escala. Cuando pasamos de una descripción abstracta a una más sustantiva, se incrementa la inaceptabilidad de esta concepción» (Nagel,2000:177-178).

Con todo, estas y muchas otras consideraciones en torno a la teoría de Rawls llevan a Nozick a sostener que bastan los principios de justicia en la adquisición y en la transferencia para regular la distribución de bienes en una sociedad, no siendo necesario un Estado más extenso que el «mínimo» -una agencia de protección que garantiza la aplicación razonable de esos principios para todos los individuos- para asegurar esa distribución. Sin embargo, el propio Nozick reconoce que el mayor problema se presenta cuando se violan tales principios y se hace precisa la aplicación del «principio de rectificación», puesto que la falta de información histórica sobre las injusticias acontecidas y la imposibilidad de conocer con exactitud si realmente los hoy peor situados fueron víctimas de injusticias, impiden determinar cómo repararlas, lo que, en cualquier caso, nos llevaría a procesos monstruosos de rectificación.

Para hallar una posible solución al respecto, Nozick expone su intuición sobre la justificación de un socialismo -Estado «más que mínimo»- temporal que llevara a cabo una única distribución que compensara adquisiciones y transferencias ilegítimas pasadas a través de principios semejantes a los ofrecidos por Rawls, para a partir de ahí dejar paso a la aplicación de su teoría de los derechos.

«una burda regla práctica para rectificar las injusticias podría ser, al parecer, la siguiente: organizar a la sociedad en forma que maximice la posición del grupo que resulte menos bien situado en ella.(...) Aunque introducir el socialismo como castigo para nuestros pecados sería ir demasiado lejos, las injusticias pasadas podrían ser tan grandes que hicieran necesario, por un lapso breve, un Estado más extenso con el fin de rectificarlas» (p.227)

Esta solución, siguiendo a Kymlicka, no parece aceptable, pues reconocer intuitivamente una distribución inicial como la de Rawls, en la que se cumple el principio general de una porción equitativa para todos, nos debe llevar a limitar la disponibilidad sobre los bienes en cualquier secuencia posterior a esa distribución originaria, puesto que los mismos principios morales deben ser respetados en cualquier situación, sin necesidad de ser mutados tal y como lo hace Nozick (1995:117-118)

d) Igualdad libertaria.

Nozick considera un error confundir el ideal de igualdad con una distribución igualitaria de recursos materiales escasos y necesitados. Plantear la igualdad en estos términos implica no tener en cuenta que sobre esos bienes hay derechos de otras personas. No hay duda de que se puede fomentar la cooperación voluntaria con ellas para obtenerlos, pero en ningún caso se puede disponer de los mismos sin contar con el consentimiento de sus propietarios, que poseen una elección personal sobre los mismos. Entenderlo de otro modo -sigue Nozick-, nos llevaría a una autonomía meramente formal inadmisible, es decir, no podríamos disponer de nuestros derechos sin el consentimiento de los otros. Resulta claro, pues, que para Nozick los derechos individuales sobre las cosas no dejan lugar a ningún otro derecho más general, como podría ser el derecho a una partida equitativa del producto final.

Por contra, según Nozick la igualdad descansa en el intercambio libre y voluntario entre personas. Que este intercambio voluntario exista o no depende de lo que limita sus alternativas. Si lo que lo limitan son hechos naturales, las acciones siguen siendo voluntarias, pues ser dueño de uno mismo implica ser dueño de las circunstancias favorables, y que éstas sean arbitrarias no justifica el despojo de parte de los productos obtenidos a partir de ellas. En el caso de que sean las acciones de otros lo que limita las alternativas de una persona, para determinar si existe acción voluntaria habremos de examinar si esos otros tenían derecho a realizar tales acciones. Así, la opción de una persona entre grados distintos de alternativas más o menos desagradables no se convierte en no voluntaria por el simple hecho de que los otros, que actúan y deciden en el marco de sus derechos, conduzcan indirectamente a esa persona a escoger una alternativa determinada. A sensu contrario, sólo será involuntaria la decisión de una persona cuyas alternativas están restringidas por acciones ilegítimas de otros.
«Z se enfrenta a la alternativa de trabajar o morirse de hambre; las selecciones y acciones de todos los demás no se suman para dar Z alguna otra opción. (...) ¿Escoge Z trabajar voluntariamente?(...) Z efectivamente decide en forma voluntaria si los otros individuos de A a Y, cada uno actúa voluntariamente y dentro del marco de sus derechos. Entonces tenemos que plantear la pregunta sobre los otros. Preguntamos en línea ascendente hasta llegar a A o A y B, los cuales escogieron actuar en ciertas formas por las cuales conformaron la opción externa en la que C escoge. Regresemos en línea descendente de A hasta la selección de D que afecta al medio de selección E, y así, en forma regresiva hasta Z» (p.255-256).

Las críticas a Nozick en este punto han sido implacables y se sitúan en la deficiente definición de los derechos que se pretenden asegurar, así como en el laxo concepto de voluntariedad expuesto por el mismo. En cuanto a lo primero, resulta dudoso que los derechos negativos -no interferencias en las libertades de cada uno- que Nozick nos ofrece sean los únicos que debamos considerar si realmente el fundamento de los mismos se encuentra en la garantía de una vida significativa (Gargarella,1999:48). En el sistema capitalista el pleno ejercicio de los derechos de propiedad implica que los menos dotados dependan del consentimiento de los demás para sobrevivir. En este contexto, la autodeterminación sustantiva del individuo requiere libertad de elección y disponibilidad de recursos materiales. Este último extremo es el que no parece tener en cuenta Nozick, impidiendo que el sistema económico pueda ser utilizado para la plena realización de las personas, tal y como proponen las teorías de justicia distributiva (Kymlicka,1995:137 y ss.). «La única manera para progresar en la comprensión de la naturaleza de los derechos individuales es investigar sus fuentes y relaciones recíprocas con los valores, cuya prosecución ellos limitan» (Nagel,2000:179). Por lo que se refiere al entendimiento de la voluntad, para Nozick es moralmente reprochable que un trabajador resulte obligado a trabajar para algún otro a punta de pistola; sin embargo no hay nada moralmente incorrecto en el hecho de que un trabajador celebre, por su situación de necesidad, un contrato desventajoso para él, en tanto en cuanto los demás trabajadores y empleadores no violen los derechos del trabajador en cuestión.«¿No está violando Nozick, ahora, las pautas de nuestro sentido común a las que pretendía responder?» (Gargarella,1999:55-56).

e) ¿Un estado más extenso?: «Demoktesis»

Observaciones como las reseñadas llevan a Nozick a rechazar de plano un Estado más extenso que el «Estado mínimo», que intervenga para asegurar una distribución igualitaria de bienes materiales, por cuanto ello supone una negación de los derechos individuales. Aun así, Nozick intenta imaginarse un Estado «más que mínimo» que no comporte la violación de derechos.

Este Estado imaginario, al que Nozick llama «Demoktesis», sólo sería posible si las personas decidieran vender parte de sus derechos sobre sus opciones de elección, de modo tal que sin llegar a convertirse en esclavos los individuos estarían sometidos a las decisiones de sus compradores de derechos. De acuerdo con Nozick, esta situación puede llegar a oprimir, mas no puede considerarse injusta, porque se ha llegado a ella legítimamente, por decisión voluntaria de los individuos. Luego bien, un efecto inmediato de la misma sería una elevada dispersión de los derechos de todas las personas, produciéndose un gran embrollo para tomar decisiones referidas a una persona en las que varias otras tienen derecho a participar.

«Largas asambleas de accionistas se llevan a cabo constantemente para tomar decisiones varias, sujetas ahora a determinación externa: una sobre el tipo de peinado, de una persona; otra, sobre su estilo de vida; otra más sobre el tipo de peinado de otra persona; etcétera» (p.274)

Ante esta situación de ineficiencia para la toma de decisiones lo que se requiere -señala Nozick- es una «gran convención de consolidación» mediante la cual, después de negociaciones de compraventa, se consigue que cada persona posea exactamente una acción sobre cada derecho, de cada persona, incluyéndose así misma, lo que permitiría que todas las cuestiones se acordaran a través de una sola asamblea: la «Gran corporación» (G.C.), en cuyo seno todos decidirán todo para todos. A partir de ese momento, todos son propietarios de todos y nadie es propietario de nadie, nadie se siente sometido y nadie tiene la sensación de que el gobierno es arbitrario. La participación en la G.C. provoca que los individuos se sientan en una posición de igualdad.

¿Qué ocurre si en un momento dado algunos deciden que no quieren vender nada suyo y no quieren comprar nada de nadie, es decir, no prestan su consentimiento para participar en la G.C.? ¿Puede la G.C. obligar a estos a participar o puede boicotearlos -no relacionándose con ellos para que adquieran bienes necesarios para sobrevivir- hasta el punto de que se vean obligados a participar? Nozick cree que el boicot no es posible de mantener porque los que deciden no participar siempre podrían relacionarse entre sí e, incluso, podrían ofrecer incentivos a los participantes para que se relacionaran con ellos. Sólo si los individuos tienen una ideal tan intenso de garantizar la estabilidad de la G.C., que les permite resistir al lucro personal y a participar en el boicot de los disidentes, será posible el mantenimiento del Estado «más que mínimo». Pero es que además, sólo el Estado «más que mínimo» que surge de esta manera y que permite a cada persona decidir si participa en él o no es legítimo. En definitiva, la idea que subyace de esta construcción hipotética de Nozick es que más justa será una estructura institucional cuanto más respete los derechos individuales.

IV. Utopía libertaria

En fin, como hemos apuntado, Nozick dedica la última parte de su obra a establecer un «marco para la utopía». Para Nozick las utopías, como teorías que pretenden solucionar todos los problemas sociales y políticos de un modo simultáneo y continuo, son por naturaleza mundos de imaginación individual y, por tanto, inestables. En consecuencia, cuando un mundo es estable se puede afirmar que ninguno de sus integrantes imagina otro mundo en el que preferiría vivir y todos piensan que el mismo puede seguir existiendo, aunque el resto de los individuos tienen un derecho a imaginar nuevos mundos y a emigrar ellos. A este mundo estable Nozick lo denomina «asociación», y está caracterizado por la libre elección personal y por la imposibilidad de que las personas se imaginen a las otras en favor de su propia posición. Todo ello implica que la «asociación» no se rija por un único principio de distribución, la competencia entre individuos lo impide.

«Por ejemplo, podría imaginar que cada quien en el mundo, incluido él, acepta un principio de igual división del producto, admitiendo en el mundo a cualquiera con una parte igual. Si la población de un mundo acepta unánimemente algún (otro) principio general P de distribución, entonces cada persona en este mundo recibirá su porción P en lugar de su contribución marginal. Se requiere unanimidad, porque cada disidente que acepte un principio general de distribución diferente P' cambiará a un mundo que sólo contenga adherentes de P'. En un mundo de contribución marginal, por supuesto, cada quien puede decidir dar algo de su porción a los demás como obsequio (...). Por tanto, en cada mundo todos reciben su producto marginal, algo del cual puede transmitir a otros, que por ello, reciben más que su producto marginal, o todos unánimemente consiente algún otro principio de distribución» (p.293).

Por consiguiente, las concepciones de cada individuo con el consentimiento de otros podrán dar lugar al establecimiento de varias comunidades que responderán a diferentes visiones, pudiendo cada individuo participar en la que desee o emigrar de una a otra cuando lo crea conveniente. No en vano, Nozick reconoce la dificultad de proyectar este modelo ideal a la realidad, por varias razones: i) puede ser que no existan las suficientes personas que deseen vivir en la comunidad que cada uno imagina, ii) en el modelo las diferentes comunidades sólo se relacionan para sustraerse individuos, en cambio en la realidad existen múltiples conflictos entre comunidades, iii) el modelo no tiene en cuenta los costes información para conocer las diferentes comunidades y para emigrar de unas a otras y iv) en la práctica algunas comunidades puede impedir a su miembros conocer la existencia de otras, así como que se desplacen a ellas.

Todo ello nos debe llevar, según Nozick, a ser realistas y a reconocer que es imposible que se cumplan todas las condiciones de todos los mundos posibles. Sin embargo, es dable establecer un «marco» que se aproxime al máximo a ese ideal, consistente en permitir que la gente voluntariamente decida unirse para tratar de realizar su propia concepción, su comunidad ideal, y en impedir que nadie imponga su visión utópica a los demás. Se trata, en definitiva, de una «utopía libertaria pluralista» (Nagel,2000:186) en la que cada individuo pueda escoger la comunidad que más se aproxime al resultado de su evaluación sobre los diferentes valores que compiten. En este «marco» se pueden poner en funcionamiento comunidades con características diferentes e incluso opuestas a la visión libertaria, pero todas son aceptables, pues han sido los individuos quienes han decidido estas restricciones de libertad, nadie se las ha impuesto. La legitimidad de las comunidades proviene del carácter libertario del «marco». De este modo, Nozick, a diferencia de la mayoría de autores utópicos, no pretende ofrecer un plan detallado de cómo funcionaría el modelo utópico descrito por él, tan sólo quiere hacernos notar que el mismo posee las características esenciales del «Estado mínimo». Quizás la construcción esbozada por Nozick no pasó en su día del plano puramente hipotético (aunque algunos de sus presupuestos podrían estar referidos a algún hecho de la realidad histórica), pero hoy puede venir a representar algunas de las posturas mantenidas ante cuestiones que aluden a flujos, relaciones y gobierno a nivel mundial.

Referencias bibliográficas

Gargarella, R.: Las teorías de la justicia después de Rawls, Paidós, Barcelona, 1999.

Kymlicka, W.: Filosofía política contemporánea, (Trad. Roberto Gargarella), Ariel, Barcelona, 1995.

Nagel, T.: "Nozick: Libertarismo sin fundamentos", en Otra mentes. Ensayos críticos 1969-1994, (Trad. Sandra Girón), Gedisa, Barcelona, 2000.

Nozick, R.: Anarquía, Estado y Utopía, (Trad. Rolando Tamayo), Fondo de Cultura Económica, México, D.F., 1988.
 
BLOG  ORLANDO  TAMBOSI

Nenhum comentário:

Postar um comentário